Analicemos con ejemplos claros, lo que nos remite el artículo 9, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando nos habla de "Operaciones asimiladas a las entregas de bienes", cuando en su apartado 1, menciona El autoconsumo de bienes. Se consideran asimiladas a las entregas de bienes, cuando sean a título oneroso, describiendo una serie de operaciones que originan tal situación.
Que podríamos enmarcar en lo siguiente:
1.Autoconsumo externo. Puede ser de dos tipos:
•Transferencia de bienes desde el patrimonio empresarial o profesional, sin contraprestación alguna, para entregarlos gratuitamente a un tercero.
•Se transmiten bienes desde el patrimonio empresarial o profesional al patrimonio privado o consumo particular del sujeto pasivo, pasivo sin que medie contraprestación. Podemos tomar un ejemplo para mayor claridad:
Un diseñador gráfico adquiere un equipo informático y lo afecta a su actividad profesional, deduciéndose el IVA soportado. Posteriormente, lo transfiere a su patrimonio particular.
Constituye un autoconsumo, por lo que se asimila a una entrega de bienes, debiendo ingresarse el IVA correspondiente a la operación realizada cuando el elemento se desafecta de la actividad económica para destinarse al uso privado.
2.Autoconsumo interno. Tiene lugar en dos casos:
•Cuando el bien sin abandonar el patrimonio empresarial o profesional, se afecta a otro sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional que otorga un derecho de deducción de menor cuantía que el correspondiente a la actividad a la que inicialmente se afectó.
•Cuando se afecta a la empresa, como bien de inversión, un bien construido por la propia empresa, evitándose así el gravamen que hubiera soportado de haberse adquirido a terceros.
Este tipo de autoconsumo se liquida si la empresa se encuentra en régimen de prorrata.
Observemos ello en un ejemplo, para que quede más claro:
Una constructora destina un edificio construido por la propia empresa a oficinas de la misma. La entidad realiza operaciones sujetas y otras exentas de IVA, por lo que se encuentra en régimen de prorrata, siendo su porcentaje de deducibilidad del 38%.
Se produce un autoconsumo porque destina para su afectación como inmovilizado un bien construido por la empresa. Deberá autoliquidarse, puesto que la sociedad se encuentra en régimen de prorrata.
La finalidad de someter a gravamen el autoconsumo es evitar que queden sin imposición las salidas de bienes y servicios del patrimonio empresarial que dieron derecho a deducir el IVA, soportado en su adquisición, y que llegarían al consumidor final sin haber soportado IVA.
Espero que como siempre, lo expuesto en la presente entrada, os sea de utilidad.
miércoles, 3 de marzo de 2010
EL AUTOCONSUMO EN EL IVA
Publicado por SUSANA LEÓN ORMEÑO en 10:47
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1 comentario:
Estimada Susana.
Me surge una duda respecto a la relación entre autoconsumo y operación vinculada a la hora de calcular la base imponible en uno y otro supuesto. Me baso en un caso real que no acabo de solucionar: un socio mayoritario de un concesionario de coches que coge uno de los vehiculos y lo pone a su nombre sin que haya contraprestación. ¿Es autoconsumo u operación vinculada? ¿La base imponible del vehículo sería el precio de adquisición del mismo o su valor de mercado?
Espero tu respuesta. Gracias.
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