lunes, 12 de julio de 2010

EL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL

Dentro del ordenamiento jurídico mundial de los ingresos públicos, puede acotarse un sector, el de los ingresos tributarios, que son por la homogeneidad de sus normas y por su importancia dentro de la actividad financiera, que ha venido a constituir una rama del Derecho Financiero por méritos propios. Bajo este marco, según D.Fernando Sainz de Bujanda, creador de los estudios de Derecho financiero y tributario en España, y fuera Catedrático de la Universidad Complutense, quien nos marca dos características principales de lo que conocemos como impuestos o tributos:
-Es una prestación coactiva (facultad del Estado para obligar o apremiar con la fuerza, si es necesario el cumplimiento y obligación de las normas tributarias).
-Es una prestación pecunaria ( con el agravante de "obligatoriedad")
-Tiene la función de asegurar al ente público los medios necesarios para la financiación de los servicios públicos.
Es imprescindible mencionar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta Ley adopta abiertamente el principio del nacimiento ex lege ( en virtud de ley) de la obligación tributaria, dispone que el hecho imponible es le presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Es así, que según lo que dispone la citada Ley General Tributaria, el contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. Dentro del marco de nuestra Constitución, establece que tal competencia Tributaria se encuentre transferida en las Comunidades Autónomas que forman todo el territorio español, con la autonomía de poseer y gestionar sus propios tributos, de acorde a sus propias necesidades financieras.
En nuestro sistema impositivo, existen básicamente dos grandes tipos de impuestos: los llamados impuestos directos o personales y los impuestos indirectos o reales. . Los primeros graban directamente el patrimonio y la renta obtenida: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Impuesto sobre Sociedades (IS), el Impuesto sobre el Patrimonio (actualmente suprimido con una bonificación del 100% de la cuota íntegra y sin tener que presentar declaración ) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Mientras que el segundo recae en: El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
Dentro de las Haciendas Locales, cuya referencia hemos comentado respecto de la autonomía tributaria y financiera de las CCAA, tenemos: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), serán, en todo caso de exacción obligatoria por los Ayuntamientos. A ellos se añaden otras figuras impositivas de menor importancia ( tasas y otros ).
Además se encuentran Los Impuestos Especiales y los impuestos integrantes de la Deuda Aduanera.
Un mozaico que forma parte de un elaborado y complejo sistema tributario de la que todos formamos parte.
Es importante recalcar que para salvaguardar los derechos y obligaciones por parte de la Administración y de los administrados (obligados tributarios) la Ley General Tributaria, con sus respectivas directrices , nos enmarca dentro de los fundamentos "ajustados a Derecho", un orden de prelación respecto de las actuaciones tributarias, tanto de una parte como de otra. En el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( L.G.T.),nos habla de los supuestos de prescripción (es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones : statute of limitations) único para todos los derechos y obligaciones tributarios y se aplica cualquiera que sea el momento en que se produjo el nacimiento de la obligación tributaria.
Es por ello, que nos habla la Ley de plazos, y la normativa tributaria no es una excepción. Dicho plazo es de cuatro años, para la prescripción de cualquier actuación tributaria. En el mencionado artículo 66, establece los Derechos que pueden prescribir:
• El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

• El derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

• El derecho del particular a solicitar las devoluciones tributarias.

• El derecho del particular a exigir las devoluciones tributarias.

• El derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias.

• El derecho de la Administración a ejecutar las sanciones tributarias impuestas.

Resulta imposible hablar de plazos, sin tener en cuenta la caducidad de los mismos, y nos remitimos entonces, a el artículo 104 de la L.G.T., que establece que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
Por último y en alusión a la normativa europea, es importante destacar que al ser España parte de la Unión Europea, institución que busca la homogeneidad de las normas jurídicas, políticas y sociales comunes de los estados miembros, y en este caso en concreto, las tributarias, sea pues, de obligado cumplimiento, con toda la complejidad que ello conlleva, la adaptación de dichas normativas en cada país miembro. De allí la mayoría de reformas tributarias que experimentamos actualmente.
En una próxima entrada trataremos sobre las actuaciones que pongan fin a un procedimiento o no ( orden de actuaciones desde la atención a requerimientos hasta recursos), que terminan en la jurisdicción de lo Contensioso Administrativo.
Espero que como siempre os sea útil lo expuesto. Les dejo de link la Ley General Tributaria, para ello hagan clic en el título.