domingo, 19 de agosto de 2012

La subida del IVA 2012

Siguiendo con la entrada anterior sobre el Real Decreto-LEY 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competividad, establece, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, trataremos las modificaciones sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, es decir, sobre el tipo impositivo general y tipos impositivos reducidos, respectivamente.
Para la cual se publicó el pasado 6 de agosto, Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es bastante engorroso desmarañar cuales son los servicios y bienes que están sujetos a los tipos reducidos porque la ley llega a ser muy específica, en relación a la aplicación en nuestro país del anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que estricta y limita los tipos impositivos reducidos.
Esta resolución de la DGT, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 precisa que el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujeta al IVA, es el vigente en la fecha de devengo de las mismas.
En un cuadro al final de la entrada paso a detallar de manera sencilla los tipos impositivos modificados: 21% General (sube de 18% actual), Reducido 10% (sube del 8% actual) y el Superreducido 4% (el único que no se ha modificado).
Es importante matizar, que en el caso de modificación de la base imponible, previstos en el Art.80 de la Ley 37/1992, de IVA; es decir en los casos de devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels (descuento otorgado al cliente por alcanzar un consumo determinado) con posterioridad de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones, la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones, no el tipo vigente en la fecha de la rectificación. Es decir, que si estas operaciones se devengaron antes del 01 de septiembre, se tendrá en cuenta el mismo tipo impositivo vigente en esa fecha: 18% si fuera el general y el 8% si fuera el reducido.
Además, respecto de los “pagos a cuenta” efectuados con anterioridad al 1 de septiembre del 2012, vinculados a la realización de entregas y prestación de servicios a los que afecte la modificación de los tipos impositivos, serán aplicables los tipos impositivos vigentes en el momento que tales pagos se hubiesen realizado. Por ejemplo, contratamos a una empresa de reformas de baño, que le realizamos pagos a cuenta, hasta que termine la obra, y hasta el 31 de agosto, la factura de dichos pagos, se realizará al 8%, teniendo en cuenta que sean destinadas a  obras de mejora y rehabilitación de una vivienda.
Pasemos, entonces a profundizar un poco, la modificación de los tipos impositivos afectos:
Ahora bien, ya que estamos en plena campaña escolar, analizaremos más a fondo que pasa con lo que corresponde al material escolar. Como todos saben, antes de la reforma casi todo ello estaba sujeto al tipo impositivo del 4%. Es así, que se modifica el Art. 91.1.2º, de la Ley 37/1992, limitando la aplicación de este tipo superreducido a bienes como álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Y pasando al tipo general del 21%, materiales didácticos de usos escolar, como puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plásticos para forrar los libros, mochilas infantiles y juveniles escolares, entre otros. Los libros escolares, como el resto de periódicos y revistas, se mantiene al 4%. Tampoco se ha modificado el material de “oficina” que antes estaban al tipo general del 18% y que pasa ahora al 21%, como: folios en blanco, bolígrafos, tijeras, pósit, tippex, gomas de borrar, rotuladores, reglas, etc.
Una vez aclarado esto, considero importante añadir, que muchas papelerías y librerías asumirán la subida del IVA respecto del material escolar, entre otros motivos, porque la compra de dichos materiales fueron adquiridos en meses anteriores. Sin duda, un descanso para los bolsillos de cualquier padre de familia.
Respecto a la consideración de “flores y plantas ornamentales”, son los que se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos tanto para ser plantadas en el exterior como en el interior, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda. Tributarán al 21% a partir del 1 de septiembre , entre otras: los helechos, las trepadoras, las plantas acuáticas y palustres, las palmeras, las flores anuales, las orquídeas, céspedes etc. Es así que el Art. 91. Uno .1.8º de la Ley 37/1992 excluye del tipo reducido del 10% a las flores y plantas anteriormente mencionadas, dejando a este tipo reducido, a las semillas y elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, tales como tubérculos, bulbos o las semillas, bulbos y esquejes susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas. También tributarán al 10% los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas utilizadas como condimento.
Respecto de “servicios mixtos de hostería”, la nueva redacción del Art. 91.Uno.1.2.2º de la Ley 37/1992 establece excepcionar de la aplicación reducida del 10% por ciento, a espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas, karaokes, piscina, sauna, balneario, utilización de pistas y campos deportivos, etc. que pasan a tributarán el tipo general del 21% a partir del 1 de septiembre. Según la redacción de la resolución del 2 de agosto, de la DGT, se considera este tipo de servicios, cuando implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, calificando esta última actividad como autónoma de la principal.
Por el contrario, tributa al 10% entre otros: los servicios de hostelería y restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas, juegos como futbolín, dardos, etc., los prestados en salde bingo o casinos, y el servicio de hostelería con el servicio accesorio de actuación musical, baile, entre otros, contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares (la única excepción a la regla).
Respecto de los “servicios de peluquería” a partir del 1 de septiembre, tributarán al tipo general del 21%, es decir, aquellos servicios comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), incluyendo los complementarios contenidos en la nota 1ª de este epígrafe, es decir: relacionados con pelucas, postizos, añadidos y similares, manicura. Entre otros servicios, encontramos lavar, marcar. Peinar, corte, coloración, decoloración, permanentes, etc. Y mantiene lo que estaba ya el régimen general del 21% (actual 18%), los relacionados con estética y belleza, tales como depilación, maquillaje, tratamientos corporales, rayos UVA, etc. Como se puede observar, todo lo relacionado a este rubro, pasa a tributar al régimen general.
Respecto de “servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o educación física”, pasan también a tributar al régimen general del 21%. Con la exclusión de este tipo de actividades exentas al que se refiere el Art. 20.13 de la Ley 37/1922 de IVA (es decir las que se realicen o estén relacionados con Entidades Públicas, Federaciones deportivas, Comité Olímpico y Paralímpico Español o la de entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social). Así pues los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, deportes de aventura, escalada, hípica, etc.; el uso de pistas campo e instalaciones deportivas y gimnasios; las clases de tenis, paddle, esquí, aeorobic, yoga, Pilates, esgrima, ajedrez, entre otros; así como el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva, como por ejemplo tablas de esquí, snowboard, equipos de submarinismo, etc. pasan a tributar al tipo general.
Respecto de los “servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos” que sean personas físicas, se aplicará el tipo general del 21% a partir del 1 de septiembre próximo. Es importante recalcar que los servicios realizados de este tipo, en régimen de dependencia laboral y administrativa no serán sujetos a esta medida. Pero afecta a todos los profesionales de actividades como el cine, obras teatrales y musicales, baile e inclusive espectáculos taurinos. Mantienen la exención del impuesto, los servicios prestados por artistas plásticos (pintores, escultores, etc.), escritores, colaboradores literarios. Gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales (con lo cual los músicos profesionales intérpretes que sean autónomos se mantienen en el régimen general de IVA, y tributarán al 21%) autores de obras teatrales y de argumento, traductores y adaptadores, entre otros (con lo cual los profesionales como productores y organizadores de cine o teatro, tributan también al 21%).
También tributarán al 21%servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios de asistencia dental y curas termales”. Así que no se sorprenda por la próxima factura de su dentista habitual o si recibe a partir del 1 de septiembre, tratamientos de dermocosmética y cirugía estética, servicios de su nutricionista o de su fisioterapeuta. ¿Y la factura de su mascota enferma? Pues tampoco se salvan los veterinarios, cuyos servicios pasan del tipo reducido del 8% al 21%.  Sin embargo los servicios médicos de veterinarios, prestados a titulares de explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas, se aplicará un tipo impostivo de 10% de IVA. Es importante recalcar, la exención del artículo 20 de la Ley 37/1992 de IVA, respecto a que se mantiene como exentos los servicios de estos profesionales que consistan en diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
Por último, y no menos importante, el tipo impositivo de para “entrega de viviendas” se aplicará el tipo impositivo de 10%. El número 7º del artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 regula que irá al tipo reducido las entregas de “edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje….y anexos…”
Sin embargo cabe recordar y tener en cuenta, que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto –ley 9/2011, de 19 de agosto y el Real Decreto –ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, estableció que “hasta el 31 de diciembre del 2012, se aplicará el tipo del 4% de IVA, a la entrega de bienes de entregas de viviendas”.
Por lo tanto si alguien está pensando en adquirir una vivienda de obra nueva, será mejor que tome las medidas necesarias y si “su situación se lo permite, o mejor dicho, si su banco se lo permite” apure los trámites correspondientes para hacerlo en este ejercicio 2012, para que se beneficie del tipo superreducido de IVA.

Como siempre, espero que lo expuesto os sea de utilidad.