Finalmente el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre,
se materializa a partir del presente año (01/01/ 2019), como un bálsamo de
alivio, para muchos artistas en España. Ya que modifica la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), añadiendo un nuevo
apartado – número 13º en el artículo 91.Uno.2, sobre los casos en que se aplicará el tipo impositivo del 10%. Dado
mi particular relación personal con la música, trataré de enfocar la presente
entrada, tratando de explicar las condiciones y requisitos necesarios para
facturar con el IVA reducido. Siendo menester recordar que la tributación de
estos servicios pasaron al 21%, desde el 2012 por el Real Decreto ley 20/2012, de
13 de julio.
Ø Requisitos: los servicios prestados descritos
anteriormente de intérpretes, artistas, directores y técnicos, los tiene que
realizar una persona física y quién
reciba dichos servicios tienen que ser productores
de películas cinematográficas (que sean susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos) y organizadores de obras teatrales y
musicales.
Como causó cierta confusión las casuísticas en que se
aplicaban, así como aclarar las definiciones de los prestadores y destinatarios
de los servicios afectos a aplicar el tipo reducido de IVA del 10%, la AEAT
realizó una nota aclaratoria en febrero de este año, basándose en la doctrina
de la Dirección General de Tributos (DGT) aplicable hasta la fecha. Por lo que tenemos que tener en cuenta lo siguiente:
- Prestadores de servicios: tiene que ser realizada por una persona física, entonces los servicios realizados por entidades mercantiles, comunidad de bienes, cooperativas, etc. seguirá siendo del 21%.
¿Y sí soy una persona física pero
realizo estos servicios a través de un tercero- representante/Manager? Pues seguirá
aplicándose el tipo impositivo del 10%, porque
se entenderá que los servicios son realizados por ti, es decir por los propios
artistas, aunque el representante actué en nombre ajeno. Es menester aclarar
que si el representante o manager realiza sus servicios como mero mediador entre el artista y los
destinatarios del servicio (organizador de obras teatrales y musicales y
productores cinematográficos), no le correspondería el tipo reducido, puesto que
los servicios de mediación le corresponde
el tipo impositivo del 21%.
Además tú como artista seguirás
aplicando el 10% de IVA, cumpliendo los requisitos anteriores, aunque contrates
para el servicio, a otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral
(les subcontrates) para ese determinado evento.
- Determinación de aplicación del IVA y destinatarios del servicio: lo que indica la normativa es que se trate de servicios de obras teatrales y musicales.
¿Pero, qué se considera una obra teatral a efectos de IVA? El artículo 91, apartado uno,2,
número 4º, de dicha Ley 37/1992, dispone lo
siguiente: “a) Obras teatrales: a las obras
dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en
cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.”
¿Y qué se considera una obra musical a efectos de IVA? La normativa indica que se considera “…b) Obras musicales:
las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse,
o no, un texto literario.”
Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
tiene la consideración de organizador de
una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la
ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la
finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).
Por lo tanto tributan al tipo impositivo del 21%, cuando tus
servicios artísticos no vayan dirigidos a la organización de la obra o bien se limite a
una mera mediación como he indicado antes.
¿Tiene trascendencia para
facturar al tipo del 10% el lugar dónde
realice mis servicios? ¿O lo que obtenga de caché fijo o por el porcentaje que
me corresponda de la taquilla? Pues no tiene ninguna transcendencia. Si eres artista - músico,
o intérprete-actor, técnico de sonido o director teatral, da igual que realices
tus servicios en vías públicas como plazas, parques, colegios, salas teatrales, casas de la cultura, pubs, etc. Asimismo
da igual el caché que cobres o si la organización de la obra corresponde a fiestas
populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito (es decir, que los espectadores no
paguen ni un euro) o si se realiza con fines lucrativos (que vamos, ir a verte cueste un
ojo de la cara).
Finalmente si hay algún amigo mago que esté leyendo esta entrada, me temo que no estás en ese "selecto grupo" para aplicar el 10% de IVA, porque los actos de magia no se
consideran obras teatrales.
Normalmente soy muy técnica en mis entradas en el Blog, pero
visto que trato con músicos, yo misma toco el violín y organizo eventos, he
creído conveniente realizarlo de la manera más coloquial posible.
Espero como siempre, que lo expuesto os sea de utilidad.
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