viernes, 8 de febrero de 2013

NUEVOS CASOS DE INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO


El B.O.E. del pasado 31 de Octubre ha publicado la Ley 7/2012, de 28 de diciembre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude por la que se establecen una serie de modificaciones en la normativa sobre el Impuesto del Valor Añadido.
Mediante esta Ley, se añade un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo en La Ley de IVA, en el caso de trabajos de urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones en los que el destinatario del mismo sea un profesional o empresario.
Así pues, en el caso de que se realicen alguno de los trabajos enumerados en el párrafo anterior para una sociedad, una comunidad de bienes o una persona física que realice una actividad profesional o empresarial se deberá emitir la factura sin I.V.A. incluyendo la siguiente descripción en la factura, para los que lo emiten:

“ El presente documento se emite sin repercutir el I.V.A. a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una actividad de urbanización de terrenos o construcción o rehabilitación de edificios entre entidades que operan en el tráfico mercantil”

 Por su parte, si se recibe alguna factura de contratistas o subcontratistas con una referencia similar a la anterior se realizará la auto-repercusión del I.V.A. como consecuencia de la inversión del sujeto pasivo.
No tienen la consideración de empresarios las personas físicas que no realicen actividad empresarial (particulares) ni las Comunidades de Propietarios.
Es necesario, sin embargo aclarar los conceptos que afectan estos supuestos de inversión de sujeto pasivo:

REHABILITACIÓN
Se entiende por obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

- Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas. Se exige que más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se dedique a obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta las obras análogas y conexas a la rehabilitación, que estarían también dentro estos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo. Son las siguientes:

 Obras análogas a la rehabiliación:

1. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

2. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

3. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

4. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

5. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Obras conexas a la rehabilitación: (siempre que su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada):

1. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

2. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

3. Las obras de rehabilitación energética.

 El coste total de las obras debe superar el 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación, o, en otro caso, del valor de mercado de la edificación en el momento de dicho inicio, descontando en ambos casos el valor del suelo.

 EDIFICACIÓN
Para clarificar el concepto de ejecución de obra frente al de arrendamiento de servicios cabe traer a colación un pronunciamiento reciente de la Dirección General de Tributos, de 17 de marzo de 2011, que viene a sentar en el ámbito del IVA que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro, sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y la periodicidad las notas esenciales de este tipo de operaciones.

A efectos del IVA, el artículo 6 de la Ley del IVA define el concepto de edificaciones, considerando como tales las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, cuando son susceptibles de utilización autónoma o independiente.
En particular se consideran edificaciones las siguientes:

• Los edificios concebidos para su utilización como viviendas o para servir al desarrollo de una actividad económica

• Las instalaciones industriales no habitables

• Las plataformas para exploración o explotación de hidrocarburos

• Los puertos, aeropuertos y mercados

• Las instalaciones de recreo y deportivas

• Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales

• Instalaciones fijas de transporte por cable

La inversión del sujeto pasivo operará con motivo de los contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, pero también cuando el destinatario de las operaciones sea el contratista principal u otros subcontratistas, por tanto, el ámbito principal parece querer abarcar toda la cadena de agentes intervinientes en la ejecución de la obra.

Como reflexión final, queda claro que cuando el promotor de una obra al ser empresa (cuando no sean empresas al no aplicarse la inversión, tienen que emitir con IVA), es quien emite la factura SIN IVA, con la descripción de la aplicación de la ley que hemos descrito anteriormente, dentro del "concepto de factura" a su contratista, quien es el que recibe la factura el que tiene que realizar la inversión del sujeto pasivo: IVA soportado e IVA repercutido, si es que está al final de la cadena. Pero en la mayoría de casos, los contratistas subcontratan a otras empresas, por lo que lo normal es que ellos también emitan las facturas sin IVA igual que el promotor. Y sean los subcontratistas los que tengan que soportar este IVA. Por ello es aconsejable que en estos casos para obtener una liquidez más efectiva y rápida, en dicho supuesto, se den de alta en el IVA mensual los que están al final de la cadena.

APLICACIÓN DE LOS NUEVOS CASOS DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN EL IGIC
Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, publicada el día 28 de diciembre de 2012 en el Boletín Oficial de Estado, ha introducido un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IGIC, añadiendo la letra h) al apartado 2.º del número 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:

"Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
«h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.»

Por lo tanto, a partir de ahora, en este tipo de ejecuciones de obra, el sujeto pasivo del IGIC será el destinatario de la operación y no el que la materialice. Esto supone que el que realice la obra tendrá que emitir una factura sin IGIC, indicando que “El sujeto pasivo es el destinatario”, y que el empresario que reciba la factura, en su condición de sujeto pasivo del impuesto, deberá contabilizar el IGIC soportado en el libro registro de facturas recibidas, y el IGIC repercutido en el libro registro de facturas emitidas, por el mismo importe.
Se debe incluir en la factura:


 
"El presente documento se emite sin repercutir el I.G.I.C. a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.Uno.2.h) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, al tratarse de una actividad de urbanización de terrenos o construcción o rehabilitación de edificios entre entidades que operan en el tráfico mercantil”

Espero que como siempre, lo expuesto os sea de utilidad.

1 comentario:

Unknown dijo...

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Asesoria Fiscal