domingo, 18 de enero de 2015

NUEVO ESCENARIO FISCAL PARA LOS SOCIOS-ADMINISTRADORES

 
La Ley  27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, trae consigo muchas novedades y tratamientos más complejos, algunos de los cuales comenté de forma genérica en una entrada anterior sobre la gran reforma fiscal que ha emprendido el actual gobierno. Es sin lugar a dudas, objeto de una minuciosa revisión todos los cambios producidos en este impuesto aplicables a partir del pasado 01 de enero del 2015.
La agencia tributaria ha publicado en su apartado de “enlaces de interés” un cuadro comparativo sobre las novedades entre la  normativa no vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y la actual Ley 27/2014. Así como otra entrada sobre las principales novedades de la reforma fiscal que  contiene los cambios más relevantes sobre éste impuesto, que no solamente afectan a la bajada del tipo impositivo.

Como es el caso de la nueva reserva de capitalización, o la reserva de nivelación para las empresas de reducida dimensión, la inclusión de las empresas civiles que tengan objeto mercantil en el impuesto de sociedades (que antes tributaban por IRPF), la limitación fiscal  de los gastos financieros, el nuevo tratamiento atemporal de las bases imponibles negativas, las nuevas tablas de amortización orientadas a una menor complejidad, ciertas variaciones en el hecho imponible del impuesto, la actualización del principio de devengo en consonancia con el Plan General Contable para Pymes , entre otras. Sobre el tema de las nuevas reservas y su efecto contable y fiscal , así como la compensación de bases imponibles negativas, sobre todo en los casos de compra-venta de sociedades casi inactivas en la lucha contra el fraude fiscal, lo trataré en las próximas entradas.
 Pero he considerado de vital importancia una situación que desde hace muchos años ha sido objeto de controversia y de hasta cierto punto,  rozando los límites de la inseguridad jurídica.
Me refiero a la situación de los socios mayoritarios (que poseen = > 50% del capital social) que a su vez son administradores de las entidades. La economía de nuestro país, casi en su mayoría está compuesta por Pymes y autónomos. Por lo que prácticamente son empresas familiares, o unipersonales cuya relación socio-empresa –administrador se limita a una sola persona, ya que al fin y al cabo es quién se encarga  de que su negocio salga a flote, siendo el responsable directo de su empresa.
Desde la famosa “sentencia Mahou”, de 13 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal Supremo confirmaba la no deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía,  se han dado muchas vueltas de tuerca e interpretación, acerca de las implicaciones fiscales que se derivaban de este criterio jurisprudencial.  En otras palabras era terreno “pantanoso” determinar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral), entre los socios y/o consejeros o directivos que ostenten el control de una compañía y que, a su vez asuman cargos de alta dirección o de gerencia dentro de la misma entidad. Encareciendo tremendamente el coste fiscal para cada sociedad, que además de pagar el impuesto de sociedades, tenía que afrontar el pago totalmente desproporcionado del entonces 42% de IRPF para el socio-administrador (con la reforma el tipo impositivo sería del 37% para el 2015 para entidades con un importe neto de cifra de negocios último periodo impositivo anterior a los rendimientos > 100.000 euros, y si son < 100.000 euros el tipo impositivo sería del 20%), en caso de que no se modificara sus estatutos. Fue entonces cuando se buscaron también, otros mecanismos legales por parte de las sociedades, como realizar  el alta censal de actividades económicas alejadas de la dirección o gerencia, para que los administradores-socios facturaran a la  entidad.

Si bien es verdad que ha habido una sentencia reciente de la Audiencia Nacional del 03 de abril del 2014 en la que establece que se debe incluir necesariamente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias la retribución de los administradores sociales por ser considerado un gasto más para la obtención de beneficios , o  las últimas consultas de la Dirección General de Tributos  han abierto el camino  al  “aceptar” la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, que es administrador único de la sociedad, cargo por el que no percibe retribución alguna al ser el mismo gratuito en Estatutos, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la mercantil que no se encuadren en las funciones de dirección, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación. No ha sido hasta la nueva reforma fiscal en la que el legislador ha dado “nuevas luces” sobre el tema, según consta el artículo 15 Gastos no deducibles, apartado letra e) de la Ley  27/2014, de 27 de noviembre, del I.S, el cual paso a citar de forma literal la parte específica que nos ocupa:

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
…….e)  Los donativos y liberalidades.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad."

Esto podría significar,  que finalmente la administración tributaria empieza a entender, que no se puede juzgar de manera predeterminada e inmediata al obligado tributario de encontrarse en una situación de “animus donandi” al considerar la retribución de los administradores sociales como liberalidad, y por tanto no deducible.

En definitiva con la nueva reforma fiscal, al permitir como gasto deducible la retribución de los administradores por el desempeño de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato laboral no se considerarán expresa y automáticamente un donativo o liberalidad , abriendo un nuevo capítulo sobre este tema tan debatido por los asesores fiscales y responsables de las mercantiles, orientado a que la remuneración de los administradores sociales guarde una proporción razonable entre la importancia de la entidad, su situación económica y su eterna búsqueda de creación de valor.

Finalmente, es importante comentar que quedaría ya en el terreno de la “inspección determinar que parte de la retribución se recibe por los servicios inherentes a la dirección o gerencia real de la sociedad y cual como trabajador, que realiza labores distintas de las propias de un administrador. Por supuesto la carga de la prueba siempre recaerá sobre el sujeto pasivo y no por parte de la administración. 
También es importante  mencionar la futura regulación mercantil de La Ley 31/2014, del 03 de diciembre, Sociedades de Capital para la mejor del gobierno corporativo, que modifica el régimen de retribución de los administradores.
Sea como sea, el debate sigue vigente, es posible que tan sólo hayamos visto un poco de luz al final del túnel.

Espero que como siempre, lo expuesto os sea de utilidad y animo a que puedan comentar o intercambiar criterios o interpretaciones sobre éste tema tan relevante.